DECRETO 65/2019, de 26 de abril, del Consell, de regulación de la accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos.
PREÁMBULO
La presente disposición surge en virtud del principio de necesidad, debido a que las innovaciones normativas en los últimos años urgen proveer un nuevo reglamento en la Comunitat Valenciana que armonice y unifique términos y parámetros establecidos en la normativa estatal y las directrices internacionales de accesibilidad en el ámbito de la edificación y espacios públicos. Así mismo el caracter de evolución de la accesibilidad necesita que la normativa se revise periódicamente para actualizarla. Concerniente al principio de eficacia, el reglamento resulta un instrumento adecuado para ampliar y precisar las exigencias establecidas en la normativa estatal y abordar espacios no contemplados, como son los espacios públicos naturales. Debemos entender la accesibilidad universal, como un proceso de mejora continua que promueve la adopción de las medidas necesarias para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida.
El Decreto desarrolla los principios generales recogidos en la Ley 1/1998 de 5 de mayo de la Generalitat, respondiendo al principio de proporcionalidad.
Destacamos en relación a la armonización de las distintas disposiciones, que la denominación de los niveles de accesibilidad recogidos en artículo 4 de la ley valenciana y que se venía utilizando en las disposiciones de desarrollo, se mantiene a nivel conceptual en la terminología del presente reglamento actualizada con el lenguaje de las últimas normativas.
Así en el Anexo I del Decreto, se detalla la nueva terminología; el término adaptado se corresponde con la denominación accesible, el nivel practicable se relaciona con el cumplimiento de las tolerancias admisibles y el nivel convertible con la previsión de ascensor en determinados edificios de uso residencial de nueva construcción.
En beneficio de la accesibilidad universal, en este Decreto, se establecen las condiciones básicas de accesibilidad que serán exigibles en todos los edificios y espacios públicos nuevos para que estos sean plenamente accesibles. De igual forma dichas condiciones serán de aplicación en las intervenciones en los edificios y espacios públicos existentes.
Será en determinados casos de intervención en los que, por incompatibilidad, técnica o económica para aplicar las condiciones de accesibilidad, podrá ser necesario adoptar ciertos criterios de flexibilización suficientemente justificados. En estos casos, existirá la posibilidad de recurrir a tolerancias admisibles o a otros criterios de flexibilidad que permitan el mayor grado posible de adecuación a las condiciones de accesibilidad sin menoscabo de la seguridad.
Recordemos que el RD legislativo 1/2013, Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, establece el 4 de diciembre de 2017 como fecha para la aplicación de las condiciones básicas de accesibilidad para todos aquellos edificios existentes que sean susceptibles de ajustes razonables.
OBJETO
El objeto del presente decreto es la actualización y armonización del desarrollo de la Ley 1/1998 de 5 de mayo de la Generalitat, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Será de aplicación a las actuaciones que se realicen en la Comunitat Valenciana por cualquier entidad o persona en los ámbitos de la edificación y espacios públicos, tanto urbanizados como naturales.
TERMINOLOGÍA
1. Accesibilidad universal: Condición que deben cumplir los entornos para ser compresibles, utilizables y practicables.
2. Tolerancias admisibles: Se puede considerar que la accesibilidad de un edificio es admisible, cuando se permita su uso en condiciones de seguridad y forma autónoma por las personas con discapacidad.
3. Límites a los criterios de flexibilidad: Aquellos límites que no se pueden sobrepasar al aplicar criterios de flexibilidad en ciertos elementos constructivos y espacios para facilitar la máxima accesibilidad posible en condiciones de seguridad en edificios existentes.
4. Ajustes razonables: Las medidas de actuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y practico, sin que suponga un coste económico desproporcionado.
5. Coste económico desproporcionado:
a) Edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal: “Se entenderá que la carga es desproporcionada, cuando el coste de las obras repercutidas y descontando las ayudas públicas a las que pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”
b) Edificios no constituidos en régimen de propiedad horizontal: “En el resto de edificios se entenderá que las obras necesarias para alcanzar la accesibilidad universal suponen un coste económico desproporcionado, cuando el coste de la actuación supere el 10% del valor de construcción de nueva planta de un edificio de similares características e igual superficie construida que el existente en el caso de que el edificio sea de titularidad privada, o supere el 15 % cuando la titularidad del edificio sea pública.”
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
“1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.” (art. 10 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal modificado por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler)
“2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad,
la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.” (art. 17 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal)
INTERVENCIÓN EN EDIFICIOS EXISTENTES
En las intervenciones en los edificios existentes, tales como son:
a) Cambio de uso.
b) Ampliación.
c) Reforma.
Se aplicarán las condiciones establecidas para la edificación de nueva construcción con las siguientes particularidades:
1. Cuando el cambio de uso afecte únicamente a una parte del edificio o cuando se realice una ampliación a un edificio existente, estas condiciones deberán aplicarse a dicha parte y disponer cuando sea exigible de al menos un itinerario accesible que la comunique con la vía pública.
2. En las obras de reforma en las que se mantenga el uso, estas condiciones se aplicarán a los elementos del edificio modificados por la reforma.
3. Cuando en las reformas de edificios existentes, la aplicación de las condiciones establecidas en el decreto para la edificación, no sea técnica o económicamente viable o en su caso sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de protección del edificio, se deberán realizar los ajustes razonables que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva, lo que deberá justificarse técnicamente y venir acompañados de las adecuadas medidas complementarias de seguridad.
4. En estos casos se podrá considerar como ajuste razonable la aplicación de las tolerancias admisibles o la aplicación de los criterios de flexibilidad dentro de los límites establecidos en el anexo II.
Cuando el ajuste razonable de accesibilidad que sea factible no alcance a cumplir las tolerancias admisibles, si los límites de flexibilidad especificados en el anexo II, el ayuntamiento podrá solicitar a la consellería competente un informe de la adecuación de la actuación propuesta.
La incorrecta aplicación de los ajustes razonables, podrá conllevar la imposición de sanciones establecidas conforme a la legislación vigente.
Normativa:
DECRETO 65/2019, de 26 de abril, del Consell, de regulación de la accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos.
Decreto 193/1988, de 12 de diciembre, del Consell.
La Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.
Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de la Generalitat, de accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana.
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad
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